Publicación comunicaciones del Congreso “La transición ecológica justa desde la perspectiva jurídica socio-laboral: balance y propuestas de mejora”, Universidad Jaume I, Castellón, 12 y 13 de diciembre de 2024.
21 de diciembre de 2024
Prof. Dra. Marta Navas-Parejo Alonso.
Profesora Visitante (Acreditada a Titular).
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad Carlos III de Madrid
1.Introducción
2.Cambio climático y descarbonización: la transición justa y la prevención de riesgos laborales
2.1.- El cambio climático y el empleo verde como respuesta
Los problemas suscitados por el cambio climático, entendido este como la alteración de patrones estructurales del clima[1], requieren que sean abordados desde distintas disciplinas, convirtiendo esta cuestión es un tema de alta complejidad desde el punto de vista de la intervención pública. Si bien teniendo en cuenta que la responsabilidad última de la adopción de medidas y, en su caso, la imputación de responsabilidades, tendrá el foco en los agentes privados, lo que sitúa a las empresas en primera línea en cuanto a la adopción de diversidad de medidas[2].
Tanto a nivel nacional como internacional y europeo, el marco regulatorio busca el objetivo común de la reducción de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero hasta llegar a lo que se ha llamado el compromiso de neutralidad climática, marcando el horizonte del año 2050[3]. Por ello, los procesos actuales van dirigidos a lograr la llamada descarbonización, entendida su opuesta como la emisión de combustibles fósiles[4]. Recordemos en este punto que el art. 2 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética (en lo sucesivo, Ley 7/2021)[5], exige una adaptación y mitigación al cambio climático[6] en el que existen diversas iniciativas entre las que destaca la del Protocolo de Kioto de 1997 o el Acuerdo de París de 2015[7]. Para ello, como es sobradamente conocido, es necesaria la adopción de medidas de reconversión con el objetivo de alcanzar esa neutralidad climática, una de cuyas consecuencias será la desaparición de algunas actividades y empleos al tiempo que la creación de otros nuevos[8] que, derivados del compromiso climático, deberán ser “verdes”. Un concepto este último no exento de problemas debido a la existencia de diversas definiciones cuyos contrastes plantean importantes problemas prácticos, unos haciendo referencia en su concepto al trabajo decente y otros no[9], pero con la idea esencial de que estos denominados empleos verdes en ningún caso puedan comprometer a las generaciones futuras[10].
Pero, si bien los números a gran escala arrojan resultados satisfactorios[11], no quiere decir que en cada país las consecuencias puedan ser menos optimistas y que no haya que adoptar medidas para aquellos trabajadores que pierden su puesto de trabajo y que, en muchas ocasiones, no tienen posibilidades de recolocación, adaptación, formación o, incluso, protección[12]. Más aún cuando la carrera hacia la “ecologización” ha comenzado, dado que las empresas que primero aborden los cambios necesarios en esta materia, serán en el futuro las más competitivas, siempre teniendo en cuenta factores relevantes como es el tamaño y recursos de las empresas[13]. Además, la reconversión de puestos de trabajo, ya sea por la reorganización, por el cambio de métodos de trabajo, de materiales utilizados, etc. sin duda exige valorar la posible existencia de la aparición de nuevos riesgos laborales. La solución a lo anterior es lo que se ha denominado la transición justa.
2.2.- Trabajo decente y cambio climático: empleos verdes pero seguros
La Ley 7/2021 en su art. 27 hace referencia a la llamada Estrategia de Transición Justa como un instrumento que, en el proceso de esa transición ecológica, se adopten medidas que “garanticen un tratamiento equitativo y solidario a las personas trabajadoras y territorios en dicha transición”, teniendo para ello una serie de contenidos entre los que destacan los convenios de transición justa. En este marco, los grandes retos del empleo verde, más allá del concepto, son, por un lado, la delimitación de cuáles son los verdaderos empleos verdes[14] y, por otro, que ese empleo verde pueda ser calificado como “decente, de calidad, desarrollado en condiciones seguras, dignas y justas”[15].
Lo mismo que sucede al hablar de empleo verde, la calificación de trabajo decente[16] vuelve a ser objeto de distintas acepciones[17]. Se compone, en su significación inicial, de los siguientes elementos: el empleo, la protección social, los derechos de los trabajadores y el diálogo social[18]. Si bien sus indicadores son, en realidad, múltiples, algunos de difícil valoración[19], como también sucede con el concepto de empleo de calidad que, sin ser el mismo concepto[20], se ha llegado a identificar con él en varias ocasiones[21].
Partiendo de dicho concepto, existe un sector doctrinal que afirma que los empleos verdes son una categoría de trabajo decente, pues el empleo verde no puede entenderse si no es decente[22], contribuyendo a esta concepción el que la conexión entre ambos elementos se recoge también en el Pacto Verde o la Ley de cambio climático. No obstante, en la práctica, la realidad es que son dos conceptos independientes[23] pudiendo existir empleos verdes que no cumplan las características de ser decentes. Una cuestión que sería conveniente delimitar a nivel normativo, por ejemplo, como condición para que jurídicamente se pueda atribuir formalmente a un empleo la categoría de “verde”, valorando a qué se da prioridad, a un trabajo decente, aunque “marrón”, o a un empleo verde pero que no sea decente o de calidad.
Sobre las premisas anteriores, aquí se considera que el compromiso climático debería exigir que los nuevos empleos derivados de él sean de los denominados decentes, implicando que deban ser empleos seguros en lo relativo a la prevención de riesgos laborales[24], empleos estables y con salarios dignos, entre otros. Pero es más, esta condición del proceso de transición debe percibirse de una manera más amplia. De modo que se tenga en cuenta la necesidad de que los factores que convierten un trabajo en decente se apliquen también a aquellos empleos que se van a ver afectados por las consecuencias del propio cambio climático y no solo de la reconversión ecológica.
Desde este punto de vista, uno de los aspectos a tener en cuenta para una adecuada transición es la relativa al tratamiento de determinados colectivos. Esto puede enfocarse desde distintos puntos de vista. En este trabajo se centrará la atención en lo relativo a la seguridad y salud laboral de dichos colectivos[25].
3.Riesgos del cambio climático y de la transición ecológica: la perspectiva de los colectivos vulnerables
3.1.- Riesgos laborales del cambio climático y de la transición ecológica: viejos y nuevos riesgos
Como ya se ha adelantado, uno de los elementos propios del trabajo decente o de calidad[26] es su desarrollo en condiciones de seguridad. El cambio climático tiene influencia, sin duda, en el resurgimiento, aparición o intensificación de riesgos laborales. Y, también, la aparición de nuevas formas de trabajo y sistemas productivos sostenibles puede influir en la aparición de riesgos nuevos y emergentes. Por tanto, la creación de los empleos verdes, no puede llevarse a cabo sin un análisis previo de las repercusiones en materia preventiva.
Así pues, la prevención de riesgos laborales exigirá, por una parte, detectar, valorar y neutralizar riesgos que antes no se producían; y, por otra, realizar la misma operación con riesgos, que siendo ya conocidos, han resurgido o aumentado su magnitud o incidencia de manera considerable hasta el punto de tener que modificar las medidas preventivas asociadas[27]. Una labor complicada que llevará, incluso, a plantearse la modificación de determinadas instituciones asociadas como es el propio concepto de accidente de trabajo y de enfermedad profesional[28].
Para ello, se parte de un marco normativo que se deberá valorar si es suficiente para afrontar estas circunstancias o, en cambio, será necesario modificar para conseguir la finalidad de contar con puestos de trabajo exentos de riesgos. Parece que así deberá ser, como se deduce tanto de las iniciativas encaminadas a la reforma de la actual LPRL, que en principio van orientadas a tener en cuenta este proceso de transición ecológica, así como de las recientes normativas dirigidas a la protección de los trabajadores ante riesgos derivados del clima[29]. Además de lo anterior, en la consecución de un empleo verde que, además, sea seguro, será esencial el papel de la negociación colectiva. Y aquí sí se plantean más problemas en términos preventivos, pues se trata de un instrumento que tradicionalmente, al menos en lo que hace a la prevención, ha tenido y sigue teniendo un papel poco activo[30].
Así pues, será esencial tener en cuenta normas como la Comunicación de la Comisión de 22 de noviembre de 2016, el Pacto Verde Europeo o el Marco Estratégico UE en materia de seguridad y salud laboral (2021-2027), con sus dos objetivos centrales: anticipar y gestionar los cambios del trabajo debido a la transición ecológica, digital y demográfica y mejorar la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prestando especial atención a los riesgos emergentes[31] relacionados con la biotecnología y tecnologías verdes[32]. A ello se añade la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2023-2027, que señala en su objetivo 2 el gestionar los cambios derivados del “cambio climático desde la óptica preventiva”[33], o el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático 2021-2050. Y es que uno de los grandes problemas que plantean los riesgos emergentes es que sus consecuencias y la probabilidad de que se produzcan siguen siendo inciertas, dado que se desconoce la relación de causalidad con la fuente de riesgo[34].
Partiendo de esta situación, obligaciones empresariales como la evaluación de riesgos, planificación preventiva o plan de prevención son esenciales. Como también lo será la vigilancia de la salud, la formación e información a los trabajadores así como, no puede olvidarse, la previsión de medidas de emergencia, absolutamente necesarias ante situaciones de catástrofes o fenómenos meteorológicos extremos. Obligaciones, todas ellas, necesarias de revisar y actualizar de manera constante[35].
En el contexto anterior, una de las muchas cuestiones que se plantean es la relativa a cómo afecta esta situación a los colectivos vulnerables, los llamados, en esta materia, trabajadores especialmente sensibles.
3.2.- La determinación de los trabajadores especialmente sensibles en el marco de los riesgos del cambio climático
La definición de trabajador especialmente sensible la encontramos en el art. 25 LPRL, que los contempla de manera general como aquellos que “por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo”. A partir de ahí, los art. 26 y ss LPRL tienen en cuenta determinados colectivos como son aquellos que tiene relación con la maternidad (embarazo, lactancia, procreación[36]), menores de edad y, discutiblemente como se verá después, trabajadores temporales.
Es evidente que en los procesos relacionados con el cambio climático, es necesario tener en cuenta que existen colectivos de trabajadores con mayor vulnerabilidad a los riesgos. El cambio del paradigma de riesgos debido al cambio climático lleva, de este modo, a plantear la cuestión de si será necesario delimitar nuevos grupos de trabajadores especialmente sensibles, aquellos que reaccionan “más vivamente” a riesgos que a otros trabajadores les resultan menos peligrosos[37]. Estos trabajadores especialmente sensibles pueden serlo desde el principio, por los incrementos de riesgo derivados del cambio climático o por los riesgos derivados de la aparición de nuevos empleos. Aquí se centrará la atención en el segundo supuesto, el de los riesgos generados por el cambio climático y que son los más urgentes de afrontar por la prevención[38].
Se debe partir de que los sectores más afectados por las cuestiones relativas al cambio climático, aun en niveles diferentes[39], son la agricultura y ganadería, forestal y silvicultura, postal, construcción e industria agroalimentaria, recogida de residuos, limpieza viaria o jardinería. De igual modo, la hostelería y el turismo, los servicios de emergencia y salvamento o el sector sanitario[40]. Se trata de sectores vulnerables porque desarrollan su actividad fundamental al aire libre[41] y generan una serie de riesgos particulares[42].
Además, los riesgos más relevantes procedentes del cambio climático se afirma que son[43] el calor excesivo[44], la radiación ultravioleta, los fenómenos meteorológicos extremos[45], la contaminación del aire en el lugar de trabajo, las enfermedades transmitidas por vectores y los productos agroquímicos. Sin duda, algo a lo que habría que añadir otros[46] como el frío extremo[47], o las consecuencias para la salud mental[48]. Riesgos que pueden clasificarse en dos categorías: los que constituyen consecuencias primarias del cambio climático, como es el calor; los que son efectos secundarios del mismo, como es el caso de las enfermedades transmitidas por vectores[49], derivados del aumento de la temperatura.
A su vez, y respecto a dichos riesgos, se han delimitado determinados grupos con mayor afectación a los mismos[50]. Unos colectivos, por tanto, que parece tenderse a incluir como nuevos colectivos vulnerables y, por tanto, se deben tener en cuenta en cada empresa a la hora de adoptar especiales medidas preventivas como si de trabajadores especialmente sensibles se tratara[51]. Si bien esto no siempre será así, si se tiene en cuenta el concepto que contempla el ya mencionado art. 25 LPRL.
Pues bien, el primer colectivo de riesgo[52] indicado por su conexión con los efectos del cambio climático es el de las mujeres. Tanto por su relación con la condición de la maternidad como mujeres como tales, por su condición de género, debido a las funciones que suelen desempeñar en sectores de riesgo como la agricultura. En este caso, en un sentido de especial sensibilidad a los riesgos, solo deberían incluirse, al menos con el concepto actual de trabajador especialmente sensible, a las situaciones asociadas con la maternidad. En ese concreto caso, por ejemplo, se determina que, entre las consecuencias del calor, hay efectos sobre la fertilidad, embarazo o lactancia[53]. Pero la mujer como colectivo en sí no debe calificarse como trabajador especialmente sentible, aun siendo cierto que desempeña labores de especial riesgo en determinados sectores por factores que pueden llegar a ser de empleabilidad, familiares o sociales. Pues esto no es un factor personal que las haga más sensibles a dichos riesgos que cualquier otro trabajador[54]. Sí hay, quizá, un porcentaje superior de mujeres afectadas por estos riesgos con motivo de ser desarrollado por un concreto perfil de género, pero la peligrosidad que le supone esos riesgos son las mismas, en principio, que a un hombre en las mismas circunstancias. Lo que hace que el género no sea un factor diferenciador de una mayor sensibilidad.
En segundo lugar, se considera como grupo afectado el de los hombres, por ser mayoritarios en sectores de riesgo y con profesiones en que se desarrollan actividades físicas y al aire libre[55], quedando afectados por el clima, de más calor o frío extremo. Aquí se deben hacer las mismas reflexiones que en el caso anterior para las mujeres, considerándose que, a efectos preventivos, no son como tales trabajadores especialmente sensibles.
Por tanto, los dos colectivos anteriores, en realidad, más que por género, atienden a dos tipos de factores. El primero, el del sector en que desarrollan su actividad. Diferenciando en cada sector si son más afectadas las mujeres o los hombres. Y, segundo factor, ahí sí, las circunstancias relacionadas con la maternidad en el sentido que ya se ha expresado.
En tercer lugar, se encuentra el factor de la edad. Se hace referencia, así, a los jóvenes y a las personas mayores. El caso de los jóvenes sí es un caso claro de trabajador especialmente sensible que, de hecho, se encuentra contemplado en el art. 27 LPRL. Su inmadurez que hace que sean menos perceptivos ante las situaciones de riesgo, además de su menor experiencia y, aunque no debería ser así, formación. Además, se ha determinado que son más sensibles a las situaciones, por ejemplo, de calor extremo. Por otra parte, se hace referencia a las personas mayores. Se señalan, así, como factores determinantes los cambios físicos asociados al transcurrir de la vida, como es la debilitación del sistema inmune, enfermedades preexistentes o, incluso, problemas de movilidad que puedan ponerles más en riesgo ante situaciones que exijan una reacción inmediata como puede ser un fenómeno meteorológico extremo. Por tanto, factores asociados tanto a la edad como al envejecimiento[56]. Así pues, por ejemplo, se ha determinado que los grupos más vulnerables a los cambios de temperatura son los de edades extremas, esto es, niños, adolescentes y mayores de 45 años, de manera que el grupo más estable sería aquel que abarca de los 18 a los 44 años de edad[57].
El cuarto factor de riesgo y que delimita a otro colectivo es el de la discapacidad. Fundamentalmente porque, en función del tipo de discapacidad, pueden hacerles más vulnerables en cuanto a sintomatología o, también, su capacidad de respuesta puede ser diferente ante situaciones de emergencia derivadas de estos riesgos, como es la reacción ante situaciones de catástrofes naturales. Lo que en modo alguno significa que haya una identidad absoluta entre discapacidad y la condición de trabajador especialmente sensible[58]. Otro supuesto que guarda cierta similitud con el anterior, pero que no es igual, es el caso detrabajadores con enfermedades preexistentes. Se considera, así que los cambios climáticos excesivamente bruscos, la contaminación del aire, etc, puede afectar o agravar situaciones como puede ser una enfermedad cardiovascular. Por tanto, grupos que, con el cambio de paradigma introducido por el cambio climático, pueden llegar a estar incluidos en el concepto de trabajador especialmente sensible.
Si bien los anteriores son los colectivos, que por unas u otras razones, son los que aquí se calificarían como trabajadores especialmente sensibles ante los nuevos cambios que se imponen (con las excepciones señaladas del factor “sector” y siempre teniendo en cuenta el necesario análisis individual de cada trabajador), se puede hablar de los que presentan argumentos a favor y en contra para su consideración; esto es, trabajadores especialmente sensibles “dudosos” según algunas consideraciones pero que, a mi juicio, no conforman una categoría de los especiales sensibles; es decir, quedarían fuera del concepto.
Se señala así el caso de los trabajadores los trabajadores precarios y de zonas urbanas[59].
También, los trabajadores migrantes[60], autónomos y los propios de la economía informal.,
En este sentido, se debe discrepar también en este caso con su consideración como trabajadores especialmente sensibles, al menos en parte. Comenzado por el caso de los trabajadores precarios, en un sentido habitual de trabajadores temporales, es cierto que, recogidos en el art. 28 LPRL, se han considerado tradicionalmente incluidos entre el listado específico de los trabajadores especialmente sensibles. Pero, ya se ha comentado en ocasiones[61] cómo este colectivo no tiene, en realidad, ningún rasgo que los convierta en más sensibles a los riesgos laborales que sus compañeros más allá de ser trabajadores con escaso poder de negociación. Trabajadores temporales que, ante los incumplimientos empresariales, poco pueden hacer ni apenas se les puede pedir que hagan uso de su “ius resistentiae” que, como se sabe, es un derecho y no una obligación. Trabajadores generalmente olvidados a efectos preventivos y que el empresario suele desatender en cuanto a la protección preventiva, incluida la formación e información. Pero no son especialmente sensibles a los riesgos por otro motivo que por el mero incumplimiento laboral, no porque el riesgo en sí mismo sea mayor para ellos.
De esta forma, no deberían considerarse dentro del grupo de los trabajadores especialmente sensibles. En realidad, el caso del trabajador precario es un grupo de trabajadores del que hay que ocuparse asegurando el cumplimiento de las medidas preventivas por parte del empresario, no con medidas adicionales al del resto de trabajadores. De hecho, las medidas que se contemplan en el art. 28 LPRL van dirigidas al cumplimiento de dichas obligaciones preventivas generales, esto es, igualdad de trato respecto a los demás trabajadores, información, formación o vigilancia de la salud. No obstante, sí hay un factor que, quizá, podría hacer reflexionar si en estos trabajadores se reúne la condición de especial sensibilidad. Y es el que los conecta con los riesgos psicosociales, en concreto la salud mental. Pues factores como la inseguridad laboral o financiera, sí podrían ser característicos de este perfil[62]. No obstante, esto no es una circunstancia personal tal y como establece el art. 25 LPRL, más aún si es una temporalidad legal. Y, si no lo es, las condiciones de estrés, por ejemplo, del trabajador, tienen solución, de nuevo, con el cumplimiento del empresario de sus obligaciones legales. Que es el objetivo del art. 28 LPRL.
Algo similar, aunque no tan claro, puede decirse en el caso de los trabajadores de zonas urbanas. Es cierto que son un colectivo de trabajadores expuesto a elevados riesgos por la circunstancia derivada de la alta contaminación. No obstante, tampoco encaja en el concepto de trabajador especialmente sensible. Así pues, para el supuesto de trabajadores de zonas urbanas, se deberían adoptar medidas de prevención generales para todos ellos, en virtud de evaluaciones de riesgos adecuadas. Y, si se da la circunstancia de que existe un trabajador con algún factor que lo haga más vulnerable, como puede ser por tener enfermedades respiratorias, en ese caso, ese concreto trabajador sí sería especialmente sensible y se procedería a realizar la evaluación de riesgos específica y a adoptar las medidas que prevé la LPRL. Y es que se trata de un colectivo que solo podría incluirse en el art. 25 LPRL y, en ese caso, las medidas de adaptación y de reacción del empresario ante ellos, no tienen sentido.
Y algo análogo podría decirse respecto a los otros tres colectivos que aquí se cuestionan: trabajadores migrantes, economía informal y autónomos. En el caso de los migrantes, se les considera colectivo de riesgo por los sectores y características de sus tareas así como problemas de comprensión por barreras lingüísticas[63]. En el caso de los trabajadores autónomos y los propios de la economía informal, por carecer habitualmente de protección en materia preventiva, y por no poder permitirse dejar de trabajar incluso en situaciones de alto riesgo[64].
Es cierto que, partiéndose de que el concepto de trabajador de la LPRL es más amplio que el del ET[65], sin duda hay que tenerlos en cuenta a nivel preventivo[66]. Pero en cuanto a colectivos especialmente sensibles, sucede algo parecido al caso de los temporales. En el caso de los trabajadores de la economía informal y autónomos, el problema es fundamentalmente el incumplimiento de la normativa por parte del empresario, ya sea formal o no, o de la relativa desprotección normativa en el caso de los autónomos. Su desprotección proviene, por tanto, de una carencia empresarial o de una carencia normativa. Algo más complejo sucede en el caso de los trabajadores migrantes. No tanto por el tipo de ocupaciones, que también las desarrollan otros trabajadores y requieren, como se han dicho, una evaluación de riesgos general, como por alguna característica como es la cuestión de la barrera lingüística. Pero esto no es suficiente como para llegar a considerarlos trabajadores especialmente sensibles pues, de nuevo, estamos ante una cuestión de adaptabilidad y cumplimiento empresarial. Si se piensa en las medidas que se deben adoptar ante la presencia de un trabajador especialmente sensible, en general, debe recordarse que la primera es la evaluación de riesgos específica. Posteriormente, y en escala con orden de prioridad, la adaptación del puesto de trabajo, el cambio de puesto de trabajo mediante movilidad funcional interna, la movilidad funcional externa y, ya dependiendo del tipo de trabajador especialmente sensible, la suspensión del contrato de trabajo o la extinción. En el caso del trabajador migrante, no parece que ninguna de esas medidas pueda resolver la situación más allá de dotarle de los medios preventivos, considerados en sentido amplio, para desarrollar su trabajo.
Por tanto, en este marco, puede decirse que estos colectivos son colectivos en riesgo pero no parece que encajen bien en el concepto de trabajador especialmente sensible tal y como se encuentra definido actualmente. Para ellos ya hay otras soluciones preventivas que tienen como eje cabecero el art. 15.1.d LPRL, adaptar el trabajo a la persona. Cuestión distinta sería que la LPRL elaborara una categoría diferente de trabajador especialmente sensible sobre la base de desarrollar su trabajo en condiciones especiales[67] que requirieran medidas añadidas como evaluaciones de riesgos distintas, diferentes medidas de emergencia o una mayor facilidad o adaptación del concepto de riesgo grave e inminente. De manera que se debe plantear si, en esos procesos de reforma de la LPRL, sería conveniente elaborar una tipología nueva de trabajadores en especial riesgo paralela a la de estos tradicionales colectivos especialmente sensibles. Esto es, trabajadores que requieren especial atención, pero no trabajadores especialmente sensibles. Medidas que, por cierto, parece que en breve se van a desarrollar en el contexto de la producción de catástrofes, como muestran las últimas normativas como son el RD-ley 4/2023, de 11 de mayo[68], el RD-ley 7/2024, de 11 de noviembre, o el mencionado RD-ley 8/2024. Este último modificando de manera necesaria el ET pero, podría decirse, con escasas implicaciones prácticas en lo que se refiere a la prevención de riesgos[69].
[1] Moreno Molina, A. M. El derecho del cambio climático: retos, instrumentos y litigios. Tirant lo Blanch, 2023. Y Barcelón Cobedo, S. Gómez-Millán Herencia, M.J. Crónica del seminario “Las consecuencias jurídico laborales del compromiso climático de las empresas”, Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 8, 2024, p. 170, citando la ponencia de Moreno Molina, A.M.
[2] En todo caso, puede mencionarse el inicio reciente en la Corte Internacional de Justicia de la Haya de audiencias para determinar las obligaciones de los Estados en torno al cambio climático.
[3] Moreno Molina, A. M. El derecho del cambio climático… op. cit. Y Barcelón Cobedo, S. Gómez-Millán Herencia, M.J. Crónica del seminario… op. cit., p. 170, citando la ponencia de Moreno Molina, A.M.
[4] Igartua Miró, M. T. Prevención de riesgos laborales y cambio climático. Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, 469, 2022, p.52.
[5] Se define como “la consecución de un modelo socioeconómico sin emisiones de gases de efecto invernadero”.
[6] Álvarez Cuesta, H. La lucha contra la crisis climática en la Ley de Cambio Climático en España: ¿una verdadera apuesta por una transición justa? Revista Internacional y Comparada de Relaciones Laborales y Derecho del Empleo, 1, 2022, p. 319.
[7] Igartua Miró, M. T. Prevención de riesgos… op. cit. p. 50. Existiendo otras normas de importancia como la Directiva 2022/2464/UE, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas o el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 2021.
[8] Parent-Thirion, A. (et. al.). Working conditions and sustainable work. Job quality side of climate change. Publications Office of the European Union, 2024.
[9] La OIT define el empleo verde como “empleos decentes que contribuyen a preservar y restaurar el medio ambiente ya sea en los sectores tradicionales como la manufactura o la construcción o en nuevos sectores emergentes como las energías renovables y la eficiencia energética”. Por otra parte, el informe “The environmental goods and services industry” de la OCDE y Eurostat (1999), prescinde de su consideración como empleo decente. (Miñarro Yanini, M. “Los empleos verdes y sus políticas de mercado de trabajo: un motor pendiente de arranque en la transición ecológica”. En Monereo Pérez, J.L. (coord.). XL Jornadas Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. CARL, 2024, p. 715).
[10] De Soto Rioja, S. “Retos del empleo verde”. En Monereo Pérez, J.L. (coord.). XL Jornadas Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. CARL, 2024, p. 99.
[11] En caso contrario, la OIT cifra, en materia de empleo, como una pérdida para el año 2030 del 2’2% del total de horas trabajadas por año como consecuencia del cambio climático. OIT. Garantizar la seguridad y salud en el trabajo en un clima cambiante, 2024, p. 21.
[12] Álvarez Cuesta, H. La lucha contra la crisis… op. cit. p. 324.
[13] UGT.Estudio técnico: transición justa, empleos verdes y prevención de riesgos laborales. 2022, p. 76.
[14] Cuyas dificultades de conceptualización se ponen de manifiesto en Miñarro Yanini, M. “Los empleos verdes y sus políticas de mercado… op. cit., p. 714 y 22, generando múltiples problemas prácticos.
[15] De Soto Rioja, S. “Retos del empleo verde”… op. cit., p. 100. Álvarez Cuesta, H. La lucha contra la crisis… op. cit. p. 325 y ss, señalando también las medidas que llevarán hacia una transición justa.
[16] Término que aparece como tal en la Conferencia Internacional del Trabajo de 1999 (Lantarón Barquín, D. La tutela internacional del trabajador: categorías y estrategias: el “trabajo decente” como telón de fondo. Tirant lo Blanch, 2019, p. 105).
[17] En el caso de la OIT, lo señala como el trabajo productivo “en el cual se protegen los derechos, lo cual engendra ingresos adecuados con una protección social apropiada. Significa también un trabajo suficiente, en el sentido de que todos deberían tener pleno acceso a las oportunidades de obtención de ingresos”. Informe a la 87 reunión CIT.
[18] Ghai, D. Trabajo decente. Concepto de indicadores. Revista Internacional del Trabajo, 2, 2003, p. 125.
[19] Lantarón Barquín, D. La tutela internacional… op. cit. p. 107.
[20] Molina Navarrete, C. “Derecho (Social) del empleo” y “Políticas de mercado de trabajo sostenible”: ¿Más “obsolescencias” que “avances” en la “nueva” Ley de Empleo? En Monereo Pérez, J.L. (coord.). XL Jornadas Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. CARL, 2024, p. 77.
[21] Es el caso del art. 56.1 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, o el preámbulo y art. 1 de la Ley 7/2021, donde se habla de ambos términos indistintamente.
[22] Señalándose así en Green jobs: Progress report 2014-2015. (Igartua Miró, Prevención de riesgos… op. cit. p. 64).
[23] Miñarro Yanini, M. “Los empleos verdes…, op. cit., p. 719
[24] Igartua Miró, M. T. Prevención de riesgos laborales… op. cit. p. 70.
[25] El art. 17.3 Ley 7/2021 contempla la cuestión de los riesgos derivados del cambio climático al regular el contenido del Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático.
[26] Comunicación Comisión Europea COM (2001)313 Final.
[27] La OMS consideró esta situación el “mayor desafío para la salud del siglo XXI” (Igartua Miró, M. T. Prevención de riesgos laborales y cambio… op. cit. p. 52).
[28] Ya que habrá situaciones que no se materialicen de manera inmediata, o cuya causalidad con el fenómeno climático sea necesaria incluir para ser merecedora de la protección que ofrece su calificación como contingencia profesional.
[29] Es el caso la aprobación del reciente RD-ley 8/2024, de 28 de noviembre, así como el compromiso de elaborar en un plazo máximo de 12 meses un RD sobre protección frente a los efectos del cambio climático en el ámbito laboral.
[30] En todo caso, el RD-ley 8/2024 contempla una modificación del ET en el sentido de la obligación de negociar protocolos de actuación preventiva ante catástrofes y otros fenómenos meteorológicos adversos.
[31] Álvarez Cuesta, H. La formación en los nuevos yacimientos de empleo (empleos digitales, verdes) con especial atención a la perspectiva de género. Lan Harremanak, 49/2023.
[32] Así pues, se afirma que “El trabajo y los lugares de trabajo están sometidos a cambios continuos por la introducción de nuevas tecnologías, sustancias y procesos de trabajo, por cambios en la estructura de la población activa y del mercado laboral, y por formas nuevas de empleo y organización del trabajo. Todo lo anterior puede dar lugar a que aparezcan nuevos riesgos y dificultades para la seguridad y la salud de los trabajadores que es necesario prever y abordar para garantizar la SST en el futuro”. (Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el Trabajo. https://osha.europa.eu/es/emerging-risks).
[33] Igartua Miró, M. T. Transición ecológica: riesgos emergentes y nuevos desafíos preventivos en salud laboral. Lex Social, 2, 2024, p. 5.
[34] Brocal, F. Incertidumbres y retos ante los riesgos laborales nuevos y emergentes. Arch Prev Riesgos Labor, 1, 2016, advierte que la frontera entre riesgo nuevo y riesgo emergente a veces se difumina.
[35] Existen, en este sentido, pronunciamientos examinando la posible responsabilidad empresarial ante accidentes por causas relacionadas con estrés térmico o por golpes de calor (STSJ C. Valenciana de 19 Mayo 2016 (Rec. 2203/2015); STSJ Extremadura de 15 Mayo 2018 (Rec. 200/2018)).
[36] Ésta contemplada en el art. 25 LPRL.
[37] Moreno Solana, A. La prevención de riesgos laborales de los trabajadores especialmente sensibles. Tirant lo Blanch, 2010.
[38] Pues a estos hay que añadir, como se ha dicho, los riesgos derivados de la transición ecológica. En este sentido, se afirma que los trabajadores que se encuentran desempeñando actualmente profesiones más demandadas están más expuestos a exigencias físicas. De manera que son otro tipo de riesgos que hay que reducir. En cambio, en el caso de las profesiones afectadas por la transición verde, desarrollan trabajos con una intensidad o velocidad mayor, generando riesgos de salud mental, como la depresión, o enfermedades cardiovasculares, entre otras. (Parent-Thirion, A. (et. al.). Working conditions… op. cit.).
[39] “Los distintos sectores se ven afectados de maneras diferentes y en grados distintos. Entre los que corren mayor riesgo se encuentran los trabajadores al aire libre, que a menudo trabajan en sectores físicamente exigentes, como la agricultura, la construcción y el transporte. También corren riesgo aquellos que trabajan en ambientes interiores calurosos o en espacios cerrados mal ventilados que carecen de las condiciones de aire adecuadas (Gamble et al. 2016). Algunos entornos de trabajo pueden volverse peligrosos con especial rapidez, por ejemplo los que ya generan calor, como panaderías, fundiciones y lavanderías. Además, aumentará la presión sobre los servicios de emergencia, el sector de la salud y otros servicios públicos, y los trabajadores de los servicios de emergencia, como los bomberos, se enfrentarán a condiciones de trabajo cada vez más peligrosas”. (OIT. Garantizar la seguridad y salud…, op. cit. p. 7).
[40] Syndicat European Trade Union. Adaptación al cambio climático y al mundo laboral. 2020.
[41] UGT.Estudio técnico: transición justa, empleos verdes y prevención de riesgos laborales. 2022, p. 78.
[42] Se señalan, el “incremento de las temperaturas; incremento de la contaminación atmosférica; reducción de la cantidad y calidad de los recursos hídricos (sequías); incremento de los fenómenos climáticos extremos (lluvias torrenciales); incremento de las olas de calor; aparición de nuevos vectores infecciosos (mosquitos, avispas, garrapatas, etc.); incremento de la radiación ultravioleta; incremento de los incendios forestales; incremento de los riesgos de inundación; llegada de enfermedades de otras latitudes (cólera, dengue, zika, etc.) y aparición de nuevas enfermedades”. (UGT. Estudio técnico… op. cit. p. 91).
[43] OIT. Garantizar la seguridad y salud… op. cit.
[44] Mencionar aquí la UNE EN ISO 7243 para el cálculo del índice WBGT para la evaluación del estrés térmico por calor. (Muñoz Ruiz, A.B. La tierra como ser vivo: un enfoque laboral. El Foro de Labos, 2024).
[45] Esto es, olas de calor, sequías, ciclones tropicales, lluvias torrenciales o tormentas invernales. (OIT. Garantizar la seguridad… op. cit., p. 48).
[46] Igartua Miró, M. T. Transición ecológica… op. cit., p. 6.
[47] Destacar el método IREQ para la evaluación del estrés térmico por frío ISO 11079 y la NTP 1036.
[48] Generados por factores como la inseguridad laboral, la financiera, la gestión del cambio, el aumento de la carga de trabajo, conflictos éticos, o la falta de formación adecuada. (Parent-Thirion, A. (et. al.). Working… op. cit., p. 17 y ss).
[49] OIT. Garantizar la seguridad y salud… op. cit., p. 9.
[50] Op. cit., p. 6.
[51] En este sentido, la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2023-2027 pretende gestionar esta situación teniendo en cuenta en sus acciones, precisamente, la cuestión de los colectivos sensibles.
[52] OIT. Garantizar la seguridad y salud…, op. cit.
[53] Igartua Miró, M. T. Transición ecológica… op. cit., p. 6.
[54] STSJ Castilla León 3 enero 2001 (rec 2185/2000).
[55] Parent-Thirion, A. (et. al.). Working conditions… op. cit.
[56] Pastor Martínez, A. La protección de la seguridad y salud de los trabajadores de edad avanzada. El derecho a la adaptación de las condiciones de trabajo como límite al despido por ineptitud sobrevenida. DL, 112, 2017.
[57] UGT.Estudio técnico: transición justa, empleos verdes y prevención de riesgos laborales. 2022, p. 69, citando el estudio del Instituto de Salud Carlos III sobre salud y medioambiente, Díaz, J. (et. al.). Comparison of the effects of extreme temperatures on daily mortality in Madrid (Spain), by age group: The need for a cold wave prevention plan.
[58] STJUE de 11 de septiembre de 2019, Asunto Nobel Plastiques Ibérica S.A. (C-397/18). Por ello, a efectos de trabajador especialmente sensible, no se comparte la afirmación que señala como motivo de su vulnerabilidad, el que “presentan tasas desproporcionadamente más elevadas de factores de riesgo social, como la pobreza y un menor nivel educativo, que contribuyen a empeorar la salud durante fenómenos meteorológicos extremos o emergencias relacionadas con el clima (Gamble et al. 2016)”. (OIT. Garantizar la seguridad y salud…, op. cit. p. 9).
[59] Barcelón, S.; Gómez-Millán, M.J. Crónica…op. cit., p. 174, citando la ponencia de Moreno Márquez, A.
[60] En el mismo sentido de considerarlos un colectivo vulnerable, Parent-Thirion, A. (et. al.). Working… op. cit.p. 19.
[61] Moreno Solana, A. La prevención de riesgos laborales… op. cit.
[62] Mingote Adán, J. C. (et. al.). El trabajador con problemas de salud mental: Pautas generales de detección, intervención y prevención. Medicina y Seguridad del Trabajo, 57, 2011. También, la NTP 1.045.
[63] OIT. Garantizar la seguridad y salud…, op. cit. p. 9
[64] Pues “a menudo carecen de protección en materia de SST, servicios básicos e infraestructuras (Dodman et al. 2023). Por motivos económicos, los trabajadores de la economía informal, así como muchos trabajadores por cuenta propia, tampoco pueden dejar de trabajar, incluso cuando su salud está en peligro a causa de fenómenos climáticos extremos” (OIT. Garantizar la seguridad y salud…, op. cit. p. 9).
[65] Se considera, así, que el concepto de trabajador no es unívoco. STJCE de 13 de enero de 2004 (TJCE 2004\11). Existiendo pronunciamientos incluso del orden penal que declaran responsabilidades por delitos de peligro al empresario en el caso de trabajadores irregulares (SAP de Barcelona de 18 de febrero de 2016 (rec. 304/2015)).
[66] Aunque en el caso del autónomo no se aplican los arts. 25 y ss LPRL, sino lo relativo a coordinación de actividades. No obstante, la futura reforma de la LPRL vaya en la línea de dar más protagonismo a este colectivo.
[67] Cabe recordar aquí que el art. 15 de la Directiva 89/391/CEE se refiere a “grupos expuestos a riesgos”, de manera que podría interpretarse desde un punto de vista más objetivo que subjetivo, que es el enfoque de la LPRL.
[68] De medidas urgentes para hacer frente a los problemas causados por las condiciones meteorológicas y prevenir los riesgos laborales en episodios de altas temperaturas.
[69] Que ya cuenta con los instrumentos precisos para poder conseguir el mismo resultado que se pretende con la norma, más allá de permitir al empresario equilibrar el daño económico que le produce la paralización de actividades mediante la posibilidad de acudir al ERTE de una manera indiscutible.
21 de diciembre de 2024
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